LEY Nº 147

LEY Nº 147

 

 

CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO.

 

 

Sanción: 01 de Julio de 1994.

Promulgación: 15/07/94. D.P. Nº 1776.

Publicación: B.O.T. 17/08/94.

 

LIBRO I

PARTE GENERAL

 

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

 

Artículo 1º.- Iniciativa en el proceso.

1.1. La iniciación del proceso incumbe a los interesados.

1.2. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo con lo regulado por este Código.

 

Artículo 2º.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.

 

Artículo 3º.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

 

Artículo 4º.- Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso.

 

Artículo 5º.- Buena fe y lealtad procesal.

5.1. Las partes, sus representantes o letrados patrocinantes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.

5.2. El Tribunal deberá tratar de impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

 

Artículo 6º.- Ordenación del proceso. El Tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.

 

Artículo 7º.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad, moral u orden público. La resolución debe ser fundada.

 

Artículo 8º.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.

 

Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y, bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

 

Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.

 

Artículo 11.– Derecho al proceso.

11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa.

11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o de futuro.

11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

 

Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

 

Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso.

 

Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral.

 

TITULO II

COMPETENCIA

 

Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las leyes especiales.

 

Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia, cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.

 

Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

 

Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

 

Artículo 19.- Declaración de incompetencia.

19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá inhibirse de oficio.

19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa al Juez tenido por competente.

 

Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será Juez competente:

20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.

En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.

20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.

 

Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez competente:

21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.

En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior respectivo o el del domicilio del demandado.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.

21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

 

CAPITULO I

CUESTIONES DE COMPETENCIA

 

Artículo 22.- Procedencia.

22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá la inhibitoria.

22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia.

22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal dará intervención al Ministerio Público Fiscal.

 

Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.

23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.

23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

 

Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.

24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.

24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

 

Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.

25.1. Recibido el oficio o  exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.

 

Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

 

Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.

 

CAPITULO II

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

 

Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:

28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.

28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.

28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.

28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.

28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in limine.

28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes, sus representantes o letrados.

28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad en el trato.

28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

 

Artículo 29.- Oportunidad.

29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad de recusar.

29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.

 

Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.

30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.

30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.

 

Artículo 31.- Forma de deducirla.

31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

 

Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer en ella.

 

Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

 

Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

 

Artículo  35.- Consecuencias del contenido del informe.

35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

 

Artículo 36.- Prueba.

36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.

36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa lo hiciere necesario.

 

Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se  resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.

 

Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.

38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.

 

Artículo 39.- Efectos.

39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.

39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originan.

39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.

 

Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

 

Artículo 41.- Excusación.

41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

 

Artículo 42.- Oposición y efectos.

42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

 

Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

 

Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

 

TITULO III

EL TRIBUNAL

 

CAPITULO I

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.

Siempre que en el presente  Código se utiliza la expresión «Tribunal», ella se refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional unipersonal o colegiado.

 

Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.

46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.

46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.

 

Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.

47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.

47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.

 

Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en todas las actuaciones que se requieran.

 

Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.

49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.

49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.

49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos.

49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:

a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a su solo requerimiento.

b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.

 

Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:

50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.

50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.

50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado.

50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito.

50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes.

50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior.

50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos.

50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.

50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.

50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.

50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

 

Artículo 51.- Deberes del Tribunal.

51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.

51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.

 

Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables por:

a) Demoras injustificadas en proveer;

b) Proceder con dolo o fraude;

c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.

 

CAPITULO II

SECRETARIOS

 

Artículo 53.- Deberes.

53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de éstos son:

53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por el Juez.

53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.

53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.

53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

 

Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.

 

Artículo 55.- Recusación.

55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas circunstancias.

55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la excusación de los Jueces.

 

TITULO IV

LAS PARTES

 

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código.

 

Artículo 57.- Capacidad.

57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.

Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.

57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que determina la Ley, asistidos de curador ad litem.

También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el Tribunal al efectuar la designación.

57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.

57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.

 

Artículo 58.- Constitución de domicilio.

58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Tribunal.

58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

 

Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.

59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia para recibir su declaración y la sentencia.

59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban  notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer apartado.

 

Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.

60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

 

Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.

 

Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 100.1 y 102.2.

 

Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento (30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de la tasa de justicia para juicios por  monto indeterminado, vigente al momento de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.

 

CAPITULO II

REPRESENTACION PROCESAL

 

Artículo 64.- Justificación de la personería.

64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter que inviste.

64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

 

Artículo 65.- Presentación de los poderes.

65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

 

Artículo 66.- Gestor.

66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso, respecto del mismo representado.

 

Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

 

Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

 

Artículo 69.- Alcance del poder.

69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.

69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

 

Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.

70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

 

Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:

71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo 59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo 59.1.

 

Artículo 72.- Unificación de la personería.

72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

 

Artículo 73.- Revocación.

73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.

73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.

 

Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos.  En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido.

 

CAPITULO III

PATROCINIO LETRADO

 

Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.

75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.

 

Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

 

Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

 

CAPITULO IV

COSTAS

 

Artículo 78.- Principio general.

78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.

78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

 

Artículo 79.- Incidentes.

79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido.

 

Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:

80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

 

Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

 

Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.

82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%).

 

Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.

83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

 

Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

 

Artículo 85.- Litisconsorcio.

85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

 

Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta las costas se distribuirán en el orden causado.

 

Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.

87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.

 

CAPITULO V

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 

Artículo 88.- Procedencia.

88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este Capítulo.

88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

 

Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:

89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.

 

Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

 

Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal, resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.

 

Artículo 92.- Carácter de la resolución.

92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.

93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.

 

Artículo 94.- Alcance.

94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

 

Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.

 

Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

 

CAPITULO VI

ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

 

Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.

c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

 

Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.

98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán considerados como litigantes independientes.

98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

 

Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.

99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes.

 

CAPITULO VII

INTERVENCION DE TERCEROS

 

Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.

100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

 

Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.

101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba correspondiente.

101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.

 

Artículo 102.- Procedimiento.

102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.

Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.

102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la representación por apoderado común.

 

Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea el tipo de su intervención.

 

Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la intervención.

 

Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por cuarenta (40) días.

 

Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.

106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento por el plazo del emplazamiento del citado.

 

Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento, deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación al objeto del litigio y las costas.

 

CAPITULO VIII

TERCERIAS EN PROCESOS DE EJECUCION

 

Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.

108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

 

Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.

109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

 

Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.

110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

 

Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

 

Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.

112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.

112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

 

Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

 

Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.

 

Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.

115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.

115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 109.

 

CAPITULO IX

CITACION DE EVICCION

 

Artículo 116.- Oportunidad.

116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda.

116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.

 

Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

 

Artículo 118.- Efectos.  La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

 

Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.

119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

 

Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

 

Artículo 121.- Citación de otros causantes.

121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

 

CAPITULO X

ACCION SUBROGATORIA

 

Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

 

Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:

123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 100.

 

Artículo 124.- Intervención del deudor.

124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 100.

124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer documentos.

 

Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

 

TITULO V

ACTOS PROCESALES

 

CAPITULO I

AUDIENCIAS

 

Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas  las audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare  las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro  del plazo legal.

 

Artículo 127.- Comparecencia de las partes.

127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de realizarse con cualquiera de las partes que concurra.

127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí o por intermedio de sus representantes o apoderados.

127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.

 

Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.

128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.

128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

 

Artículo 129.- Documentación de la audiencia.

129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.

129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.

129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá  hacerlo de oficio.

 

Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:

130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.

130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere.

130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si  ha aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de registro empleado.

130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el Tribunal resuelva consignar.

130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se consignará esa circunstancia.

 

Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

 

CAPITULO II

ESCRITOS

 

Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Provincial.

 

Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.

 

Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el firmante, a quien  identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

 

Artículo 135.- Copias.

135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere suplida la omisión.

135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.

 

Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.

136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

 

Artículo 137.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 135.

 

Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.

 

Artículo 139.- Cargo.

139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario.

139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia del fechador.

139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho.

 

CAPITULO III

EXPEDIENTES

 

Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos, escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los casos siguientes:

140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las audiencias.

 

Artículo 141.– Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.

En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si correspondiere.

El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

 

Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción.  Comprobada la pérdida de un expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

 

Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

 

CAPITULO IV

OFICIOS Y EXHORTOS

 

Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.

144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre los magistrados.

144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

 

Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.

145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.

 

CAPITULO V

NOTIFICACIONES

 

Artículo 146.- Principio general.

146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

 

Artículo 147.- Notificación tácita.

147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.

147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.

 

Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia, sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:

148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.

148.3. La que convoca a las partes a audiencias.

148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.

148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.

148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.

148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada.

148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.

148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.

148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.

148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.

148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.

148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.

148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.

148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

 

Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:

149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

149.2. Juicio en que se libra.

149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.

 

Artículo 150.- Firma de la cédula.

150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

 

Artículo 151.- Diligenciamiento.

151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría, se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del Secretario.

 

Artículo 152.- Copias de contenido reservado.

152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.

 

Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado.  Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

 

Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

 

Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde fueron atendidos. No es suficiente la mención «…que dijo ser de la casa…», por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el cual la persona que recibe la cédula no la firma.

 

Artículo 156.- Forma de la notificación personal.

156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.

156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 148.

156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.

 

Artículo 157.- Notificación por otros medios.

157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.

157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado,  por carta documentada, o por vía notarial.

157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

 

Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.

158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado de la parte interesada.

158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada  u otro medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.

158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación.

 

Artículo 159.- Notificación por edictos.

159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su aplicación.

 

Artículo 160.- Publicación de los edictos.

160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos;  la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.

 

Artículo 161.- Formas de los edictos.

161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.

 

Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.

162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el artículo 157.3.

 

Artículo 163.- Nulidad de la notificación.

163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.

163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 199 y 200.

163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

 

CAPITULO VI

EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

 

Sección Primera

Tiempo hábil

 

Artículo 164.- Días y horas hábiles.

164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento para la justicia.

164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20).

 

Artículo 165.-  Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.

 

Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.

 

Sección Segunda

Plazos

 

Artículo 167.- Carácter.

167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza y la importancia de la diligencia.

 

Artículo 168.- Comienzo.

168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.

168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

 

Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión.

169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

 

Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros o fracción que no baje de cincuenta (50).

 

Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

 

Sección Tercera

Vistas y traslados

 

Artículo 172.- Plazo y carácter.

172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar resolución sin más trámite.

172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

 

Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos:

173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.

173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.

 

CAPITULO VII

RESOLUCIONES JUDICIALES

 

Artículo 174.- Providencias simples.

174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez o presidente del Tribunal colegiado.

174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.

 

Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.

175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

a) Los fundamentos.

b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

c) El pronunciamiento sobre costas.

175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.

En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de definitiva serán dictadas de manera impersonal.

 

Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos establecidos  en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

 

Artículo 177.- Sentencia definitiva.

177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

a) La mención del lugar y fecha.

b) El nombre y apellido de las partes.

c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y reconvención en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.

i) La firma del Juez.

La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando  falten elementos para determinar con precisión su monto.

177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

Artículo 178.- Voto de  los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la votación se establecerá por sorteo.

 

Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en los casos siguientes:

179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el Tribunal.

179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere mantenerla.

179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.

179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.

 

Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:

180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.

180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.

180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.

180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.

 

Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.

181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de veinte (20),  y de cinco (5) días en los sumarísimos.

181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.

181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.

181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez (10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.

181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario- a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince (15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.

 

Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.

182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.

182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez del mismo fuero.

182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que correspondiere.

182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

 

Artículo 183.-  Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

 

Artículo 184.- Suspensión de plazos.

184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.

184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.

184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos.

 

Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.

 

Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha operado preclusión.

 

Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:

187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.

187.2. Si las partes las consienten expresamente.

 

Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento.

 

Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.

 

Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.

190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.

190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que dispongan.

 

Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.

 

Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en otro proceso.

 

Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

 

Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.

194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.

194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo señalado por el artículo precedente, luego de dictada  la sentencia el Tribunal conservará su competencia para:

195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren pertinentes.

195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la  entrega de testimonios.

195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.

195.5. Ejecutar la sentencia.

 

CAPITULO VIII

NULIDADES PROCESALES

 

Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.

196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente esa sanción.

196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

 

Artículo 197.- Subsanación.

197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

 

Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

 

Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.

199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

 

Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

 

Artículo 201.- Efectos.

201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

 

Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.

202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.

202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.

 

CAPITULO IX

INCIDENTES

 

Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

 

Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

 

Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.

 

Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

 

Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.

 

Artículo 208.- Traslado y contestación.

208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.

 

Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

 

Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

 

Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.

211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de designar un consultor técnico.

211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

 

Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

 

Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución. Esta será apelable con efecto diferido.

 

Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

 

Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente  no desnaturalice el procedimiento principal.

 

Artículo 216.– Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición y con apelación con efecto diferido.

 

CAPITULO X

ACUMULACION DE PROCESOS

 

Artículo 217.- Procedencia.

217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

217.2. Se requerirá, además:

a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.

c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

 

Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.

 

Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).

 

Artículo 220.- Resolución del incidente.

220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

 

Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.

 

Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

 

CAPITULO XI

MEDIDAS CAUTELARES

 

Sección Primera

Normas generales

 

Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.

223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

 

Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.

224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo, pero no prorrogará su competencia.

224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

 

Artículo 225.– Trámites previos.

225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por ellos.

225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.

225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

 

Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.

226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

 

Artículo 227.- Contracautela.

227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el artículo 236.1.

227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

227.3. El Juez graduará la calidad y  monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

 

Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

 

Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez resolverá previo traslado a la otra parte.

 

Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

 

Artículo 231.- Modificación.

231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.

 

Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

 

Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

 

Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

 

Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió en el proceso.

 

Artículo 236.- Responsabilidad.

236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.

236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

 

Sección Segunda

Embargo preventivo

 

Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.

237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos (2) testigos.

237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.

237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se refiera a factura conformada.

237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.

 

Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 237.2.

238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

 

Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

 

Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365, inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.

240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

 

Artículo 241.- Forma de la traba.

241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.

241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

 

Artículo 242.- Mandamiento.

242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

 

Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

 

Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible o conveniente.

 

Artículo 245.- Obligaciones del depositario.

245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.

 

Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.

246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.

246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos previstos en la Ley de Concursos.

 

Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:

247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

 

Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

 

Sección Tercera

Secuestro

 

Artículo 249.- Procedencia.

249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

 

Sección Cuarta

 Intervención judicial

 

Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

 

Artículo 251.- Interventor recaudador.

251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.

 

Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

 

Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.

253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al Tribunal dentro del tercer día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Tribunal.

 

Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción.  El interventor debe:

254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Juez.

254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al concluir su cometido.

254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

 

Artículo 255.- Honorarios.

255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.

255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

 

Sección Quinta

Inhibición general de bienes

y anotación de litis

 

Artículo 256.- Inhibición general de bienes.

256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.

256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

 

Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

 

Sección Sexta

Prohibición de innovar. Prohibición de contratar

 

Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

258.1. El derecho fuere verosímil.

258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

 

Artículo 259.- Prohibición de contratar.

259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de diez  (10) días de haber sido trabada, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

 

Sección Séptima

Medidas cautelares genéricas

y normas subsidiarias

 

Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

 

Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

 

Sección Octava

Protección de personas

 

Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:

262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.

262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales.

262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.

262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

 

Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que este Código prevé para los juicios sumarísimos.

 

Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Ministerio Pupilar.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.

 

Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262, apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.

 

Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

 

CAPITULO XII

RECURSOS

 

Sección Primera

Recurso de Aclaración y de Ampliación

 

Artículo 267.- Aclaración y ampliación.

267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el juicio, siempre  que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso, sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el segundo.

267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaración o ampliación.

267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada resolución.

 

Sección Segunda

Recurso de Reposición

 

Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al proceso, a fin de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por contrario imperio.

 

Artículo 269.- Plazo y procedimiento.

269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.

269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o  modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.

Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres (3) días.

269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata.

 

Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

 

Sección Tercera

Recurso de Apelación

 

Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y  59 bis de la Ley  Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.

 

Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:

272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.

272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.

La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no exceda de la suma equivalente a  sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa  de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales, y respecto del trabajador en el  juicio laboral.

 

Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:

273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.

273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior.

El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al Tribunal inferior.

273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.

 

Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y diferida.

274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.

274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente establecidos por la ley.

 

Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.

275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.

275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte por el plazo de quince (15) días.

275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.

275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior.

b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.

c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 350.2.

d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será resuelta sin sustanciación.

En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.

 

Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:

276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.

276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el apartado anterior.

276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.

276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 275, apartado 4 b).

276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida.

 

Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite.

Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.

 

Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.

278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de apelación.

278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en forma simultánea, en reproducción facsimilar.

Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada  procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.

278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos previstos por el artículo 180.

278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.

 

Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.

279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.

279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento.

279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.

 

Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.

280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación, interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no consentida.

280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad.

 

Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia. Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código.

 

Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.

282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de lo resuelto.

282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las actuaciones que quedan sin efecto.

 

Artículo 283.- Ejecución provisional.

283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la parte contraria.

283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la demora en la tramitación de la segunda instancia.

283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.

283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.

283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.

283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a continuación de éste los procedimientos.

283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.

283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este  Código.

 

Sección Cuarta

Recurso de Nulidad

 

Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.

 

Sección Quinta

Recurso Extraordinario de Casación

 

Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en segunda instancia por los Tribunales de apelación.

 

Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:

286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.

286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión.

286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.

 

Artículo 287.- Causales de casación.

287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.

287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia.

287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal.

 

Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de la notificación de la sentencia.

 

Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido totalmente confirmatoria de aquélla.

 

Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente:

290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y

290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.

 

Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.

291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince (15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales, el Tribunal lo concederá.

291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.

291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para su resolución.

 

Artículo 292.- Efectos del recurso.

292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.

292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el artículo 435.

292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare, se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.

292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.

 

Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

 

Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.

294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en facsímil.

294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al Fiscal.

294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo 181.4.

294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.

294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.

294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo 179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible.

 

Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.

295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento.

295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.

295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimaren correctos.

295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible o conforme con la valoración que entendiere corresponder.

295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito. En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

 

Sección Sexta

Recurso de Queja

 

Artículo 296.- Procedencia.

296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.

296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación a la Ley.

 

Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó aquélla.

 

Artículo 298.- Otorgamiento.

298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:

a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.

b) De la resolución recurrida.

c) Del escrito de interposición del recurso.

d) De la providencia que denegó el recurso.

Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:

a) Quedó notificada la resolución recurrida.

b) Se interpuso el recurso.

c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe referido en el apartado anterior.

298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes, para dar trámite al recurso.

 

Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.

299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior.

299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible.

 

Artículo 300.- Resolución del recurso.

300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo desechará.

300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.

 

Sección Séptima

Recurso de Revisión

 

Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.

 

Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que hubiere quedado firme la resolución recurrida.

 

Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:

303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo.

303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad.

303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria.

303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del Tribunal, declarada por sentencia firme.

303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.

 

Artículo 304.- Legitimación.

304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.

304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los hechos invocados afectaren el interés público.

 

Artículo 305.- Plazos.

305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.

305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que ponga fin a dicho proceso.

305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma.

 

Artículo 306.-  Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido para la demanda.

 

Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.

 

Artículo 308.- Procedimiento del recurso.

308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.

308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá facsímil autenticado de los autos.

 

Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite, podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el artículo 292.3.

 

Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.

310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.

310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso de base al nuevo proceso.

Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.

 

Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo procederán los recursos previstos por el artículo 267.

 

Artículo 312.- Costas y costos.

312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del recurrente.

312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia.

312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará según las circunstancias.

 

Sección Octava

Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad

 

Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial o la validez de una  ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.

 

Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo, trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.

 

CAPITULO XIII

JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES

 

Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos, garantías y cualquier otra  cláusula  consagrados por la Constitución de  la Provincia.

 

Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.

Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio del recurso previsto por el artículo 313.

Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo 345.

 

Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para el juicio sumario.

 

Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.

 

Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de la Constitución de la Provincia.

 

TITULO VI

MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

 

CAPITULO I

DESISTIMIENTO

 

Artículo 320.- Desistimiento del proceso.

320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez, quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

 

Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

 

Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

 

CAPITULO II

ALLANAMIENTO

 

Artículo 323.- Oportunidad y efectos.

323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.

 

CAPITULO III

TRANSACCION

 

Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

 

CAPITULO IV

CONCILIACION

 

Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

 

CAPITULO V

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

 

Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.

326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.

326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.

 

Artículo 327.- Cómputo.

327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

 

Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

 

Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:

329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al Secretario.

329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

329.5. En el juicio laboral.

 

Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en juicio.

 

Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.

331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.

 

Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco (5) días insten el trámite del proceso.

 

Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.