ACORDADA Nº 02/2010
En la Ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los diez días del mes de febrero del año dos mil
diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia, Dres. Carlos Gonzalo Sagastume, Javier Darío Muchnik y
María del Carmen Battaini, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, y
CONSIDERANDO:
Que en el capítulo pertinente de la Ley Nº 805 de
Presupuesto para el ejercicio 2010, destinado al presupuesto del Poder
Judicial, se observa que se ha dispuesto una disminución sustancial de
recursos, de tal magnitud que afecta el funcionamiento mismo de este Poder del
Estado.
Que si se confrontan las
sumas del presupuesto oportunamente presentado al 31/8/09 ($ 133.947.177), más
la suma adicional presupuestada para implementar la Ley de Flagrancia ($
5.973.031), según lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 792, modificatoria del
Código Procesal Penal de la Provincia, con el monto aprobado en la ley de
presupuesto ($102.043.621), se puede observar una reducción del 27%. Esta
reducción inconsulta – es la primera vez en quince años que los responsables de
la administración del Poder Judicial no son convocados a la Legislatura para el
tratamiento del presupuesto presentado- se acrecienta cuando se advierte que la Administración
Central solamente proveerá $90.174.991 (Decreto del PE. Nº 016 DEL 7/1/10),
completando el total presupuestado la suma de $ 11.868.630 de recursos propios
del Poder Judicial, provenientes de tasas judiciales que estaban destinados a obras de infraestructura (de
conformidad con lo dispuesto por la ley provincial nº 162) llevando el total de
la reducción al 35,6% del presupuesto elaborado por el Superior Tribunal.
Las cifras expuestas
revelan que, sin perjuicio de las facultades legislativas para reducir el
presupuesto por razones generales, financieras o de coyuntura económica del
Estado Provincial, ningún fundamento se expresa para reducir el presupuesto del
Poder Judicial para el ejercicio 2010, advirtiéndose que una suma
sustancialmente similar a la detraída al
Poder Judicial($ 40.000.000), incrementa el
presupuesto del Poder Ejecutivo, sin fundamento ni explicación alguna.
En un reconocimiento
velado del veto ejercido por el Poder Ejecutivo respecto del presupuesto
judicial, prohibido por el art. 156 inciso 7 de la
Constitución Provincial, el Ministro de Economía de la Provincia explicó a los medios de comunicación cómo se había llegado al
monto finalmente aprobado por la Legislatura: "se tomó como base el
último presupuesto aprobado, el del 2007, y sobre los créditos presupuestarios
aprobados en esa ley para cada poder se tomó como parámetro común, un
incremento del 80% para todos". El mismo funcionario, preguntado sobre
el destino que se le dará a los 40 millones de pesos (descontados a la justicia
y a los órganos de control), mencionó que "todavía estaba siendo motivo
de análisis". (“Diario del
fin del mundo”, 31/12/09, pág.12)
En nuevas declaraciones, insiste en sostener que
el incremento del presupuesto es del 80% en relación con el último presupuesto
aprobado, el de ejercicio 2007 (El Diario del Fin del Mundo, de fecha
8/2/10, página 2). Omite aclarar que de presupuesto real y efectivo, el Poder
Judicial recibirá en 2010 de la Administración Central únicamente $90.174.991.
Comparados con los $56.690.902 de 2007, el incremento es del 59%. Es
interesante, comprobar que en los mismos períodos el Poder Ejecutivo incrementó su presupuesto en un 93,6% y los organismos
descentralizados el 154,3%. (fuentes: Ley de
Presupuesto Nº 723 para el ejercicio 2007 y Ley de Presupuesto Nº 805 para el
ejercicio 2010). No se expresó argumento del porqué de la reducción
presupuestaria para el Poder Judicial, ni tampoco porqué la suma detraída
terminó en beneficio del presupuesto del Poder Ejecutivo.
Resulta imposible atender
al necesario crecimiento de la infraestructura edilicia del Poder Judicial,
cuando el dinero que a percibir de la Administración Central para el ejercicio
2010 es un 10% inferior al reconducido del 2009
($90.174.991 contra $99.547.989).
La observación más importante está dada por
una circunstancia silenciada y que significa que no hay un ahorro presupuestario a favor del erario provincial: las
sumas que se quitaron al Poder Judicial y a los Organismos de Control, pasó a
integrar el presupuesto del Poder Ejecutivo.
Con los fondos asignados, el Poder Judicial no puede cumplir con ninguno de los objetivos
plasmados en el proyecto de presupuesto oportunamente presentado para el
ejercicio 2010: no se podrá incorporar personal, de ningún nivel; manteniendo
el número de vacantes vigentes desde 2007 ( obsérvese que no se determina el
número de cargos contrariando lo dispuesto por el Ley Nº 495); no se podrán crear nuevos órganos judiciales
destinados a atender la vigencia de la ley de flagrancia (Ley Nº 792); no se
podrá implementar con el personal y los recursos existentes la mediación
judicial obligatoria, ni la mediación en materia penal, tal como fueron
legislados en la Ley Nº 804; no se podrán incorporar nuevos magistrados
seleccionados en concursos en trámite ante el Consejo de la Magistratura; no se
podrán realizar obras de infraestructura que siempre ha efectuado el Poder
Judicial con los fondos provenientes del ingreso por tasas de justicia y, lo
más grave, no se podrá cumplir con la misión específica de administrar
justicia.
En conclusión, con el
ahogo presupuestario se está afectando el funcionamiento del Poder Judicial,
hecho que no solamente mengua su independencia, sino que atenta contra su
existencia misma, afectando así claramente uno de los pilares institucionales
en los que se asienta constitucionalmente la garantía federal que nos permite
erigirnos como Estado Soberano en el marco de la República.
En estas circunstancias,
para defender su existencia como tal, el Poder Judicial, a través de su cabeza
el Superior Tribunal, en ejercicio de su facultades de superintendencia y de
sus poderes implícitos, no tiene otro camino que decretar la inconstitucionalidad de La Ley Nº 805,
exclusivamente en todo aquello referido
a los fondos asignados al Poder Judicial, insistiendo ante la Legislatura
Provincial por la sanción de un presupuesto acorde con sus necesidades.
Que lo que se viene
sosteniendo resulta consustancial con una adecuada interpretación histórica de
nuestro texto Constitucional, en términos que permite reconstruir el espíritu
de la Carta Magna Provincial, a partir de las propias palabras utilizadas en el
análisis del proyecto de Constitución que finalmente resultó aprobado y que hoy
nos rige. En efecto, sostuvo el convencional Martinelli,
en ocasión de postular y defender la instauración en la Provincia de un Consejo
de la Magistratura:"...Cuando hablamos de división de Poderes no
hablamos de un repollo, ni hablamos de una tiza, ni hablamos de un dibujo.
Hablamos de tres Poderes-diría mejor- de tres funciones. de
un mismo Poder, que es el general del Estado, el Poder que
decíamos que reside en el pueblo. Estas tres funciones, para que
funcionen-valga la redundancia-, tienen que ser funciones independientes. Y a
lo largo de nuestro proyecto, hemos tratado de defender a cada uno de
ellas en el equilibrio de defenderlas de la intromisión de otras.".
En otro tramo de la misma intervención
indicó: "...Entonces, hemos entendido...que algunas cosas tenían que
cambiarse. Y empezamos señalando que para que no se siga olvidando que
el Poder Judicial como función primordial del Estado, que está hecho para
defender al ciudadano de cualquier peligro o de cualquier agresión, de
cualquier quebrantamiento de sus derechos esenciales, tiene que estar dotado-digo-de
una suficiente planta de personal, de una decorosa remuneración, de una buena
infraestructura edilicia...". y
continuó: ".. .Entonces hemos previsto un sistema que a lo mejor
por lo novedoso parezca excesivo, en el que estamos dando al Poder Judicial la
posibilidad de establecer su propio presupuesto. Que quienes son los responsables
de administrar justicia, digan lo que necesitan para administrar justicia. Ni
mas ni menos.". Con clarificadoras palabras se explicó la intención:"...Así
como al Poder Ejecutivo se le permiten determinadas facultades que no
son revisadas por las otras, lo mismo que el Poder Ejecutivo, pensamos que el
Poder Judicial tiene que tener también la mínima facultad de poder auto
organizarse para cumplir con la función que no han elegido, sino que le está
impuesta por la Constitución. Y que mejor que los Jueces para
hacerla...". ".. .Por eso cuando nosotros hablamos también de
la exclusividad de la iniciativa de la ley orgánica, no estamos diciendo
ni más ni menos que queremos que el Poder Judicial diga lo que necesita, que
pueda organizarse para ser eficiente. Y sin perjuicio de que la Legislatura
tiene a través de las leyes la posibilidad de modificar cualquier
iniciativa y aún del Poder Ejecutivo de vetarlo. Respecto del presupuesto,
yo vuelvo a insistir, por si no se hubiere entendido,
nosotros sabemos que el Poder Judicial tiene que elevar con tres meses de
anticipación su presupuesto para que sea estudiado, para que sea
compatibilizado. Y hemos librado a la Legislatura la posibilidad
de modificar ese presupuesto, organizando y compatibilizando el
presupuesto general. Y esto sí, hemos limitado la facultad del Poder
Ejecutivo en la negativa a que el Poder Judicial pueda disponer de los
fondos que necesita como imprescindibles para administrar justicia y que
además, han sido reconocidos como lógicos y valiosos por la Legislatura.
Entonces dejando de lado la autonomía económica financiera, tenemos que entrar a
analizar el tema de la independencia institucional...". (Cfr. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Año
1991, Tomo 11, sesión del día 26 de marzo, páginas 1021 y sgtes.).
En consecuencia y en una adecuada hermenéutica
constitucional, se reivindican los conceptos de independencia y autonomía en la
elaboración presupuestaria del Poder Judicial, no respetando el Principio de
Racionalidad aquella ley que modifique, altere o directamente ampute las
previsiones económicas y financieras necesarias y suficientes para su adecuado
funcionamiento, sin una debida justificación que permita valorar una situación
de equilibrio en el marco del presupuesto general, que en el caso de la ley en
examen no se evidencia.
Sobre el punto, resulta conveniente reiterar
pronunciamientos que avalan el proceder en el sentido indicado por parte del
Superior Tribunal de Justicia.
Así se ha pronunciado en la Resolución Nº 157 del 7 de
octubre de 2004, en relación con observaciones del Tribunal de Cuentas
respecto de la liquidación de remuneraciones en el Poder Judicial:
"Que además de
aquéllas facultades expresas, el Tribunal tiene facultades implícitas, que son los poderes para defender su existencia y conservación, asegurando
así la plena y efectiva realización de
sus fines como Poder del Estado.
Que resulta adecuado extenderse sobre las llamadas
facultades o poderes implícitos. Se trata de facultades que “sin estar
enumeradas en la Constitución, se encuentra incluidas como propias de los
órganos encargados del cumplimiento de las funciones estatales. Estas
facultades están imbricadas a las explícitas para la plena y efectiva
realización de los fines que deben cumplir el Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo y el Poder Judicial. Es decir las facultades de autorregulación y autoadministración necesarias para su funcionamiento como
órganos del Estado” (conf. FAYT, Carlos S. “Nuevas Fronteras del Derecho
Constitucional. La dimensión político institucional de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación”, Ed. La Ley, 1995).
La propia Corte Suprema ha fijado respecto de sus poderes implícitos la doctrina en sus fallos, expresando que “no hay rama de poderes conferidos en la Constitución, que no
envuelva otros no expresados y que sin embargo, son vitales para su ejercicio”
(causa Coccia, Jorge D. c/Estado Nacional /
diferencias salariales, acción de amparo CCT.44/89, pronunciamiento del
2/12/93, La Ley 1994-B,643). Esta doctrina no es
nueva, sino que “está presente desde los
orígenes mismos del sistema judicial montado en los Estados Unidos -luego
adoptado aquí- y ha permitido además el
ejercicio de una función de gobierno esencial a dicho sistema” (conf. BIANCHI, Alberto B. “Control de Constitucionalidad”, Tomo 1, pág.192).
Refiere BIANCHI que “paradójicamente,
la más importante de las funciones que la Corte ejerce (el control de
constitucionalidad) no está escrita en la
Constitución, lo que constituye una buena lección acerca de la trascendencia de
los poderes implícitos” (ob.cit., pág.196).
Asimismo deben agregarse como expresión de los poderes implícitos de la Corte Suprema,
los institutos del certiorari y del per saltum. En cuanto al primero de ellos,
la aplicación del certiorari desde 1984 hasta el dictado de la ley
23.774 en 1990, que reformó el art.280 del Código
Procesal, no podía provenir sino de sus poderes implícitos, pues el rechazo de
un recurso de manera discrecional, en ausencia de una ley que así lo prevea,
sólo puede admitirse como ejercicio de aquéllos.
El per saltum constituye otra manifestación de los poderes
implícitos y discrecionales de la Corte: en casos de comprobada gravedad institucional, se avoca al
tratamiento de la cuestión, sin que se hayan pronunciado previamente todas las
instancias judiciales que habilitan el ejercicio de su jurisdicción apelada.
Los fundamentos de esta facultad del tribunal para actuar, prescindiendo de
algunas de las instancias previas, se centran en dos argumentos: “por un principio de paralelismo de
competencias, quien tiene facultades para rechazar discrecionalmente, también
posee iguales poderes para admitir de tal manera el recurso, aún sin los requisitos
que procesalmente se exigen al efecto, que es lo que
suele denominarse certiorari positivo” (conf. BIANCHI ob. cit. pág.192). El otro argumento
procede de los poderes implícitos de
la Corte, sin necesidad de reconocimiento legal expreso.
La doctrina de los poderes implícitos adquiere
fundamental importancia en el ejercicio de las facultades de superintendencia,
materia que nos ocupa, relacionada con la existencia de controversia o “caso
judicial”.
La Corte Suprema ha resuelto inveteradamente que
es imprescindible la existencia de controversia para habilitar el control de
constitucionalidad. Sin embargo cuando se trata del ejercicio de facultades de
superintendencia, la Corte ha ejercido reiteradamente el control de
constitucionalidad fuera de los casos judiciales “invocando como fundamento la necesidad de preservar su independencia y
la del Poder Judicial frente al Congreso y al Presidente” (conf. BIANCHI, ob. cit. pág.290).
Dijo Pedro J. Frías: “Estoy convencido que por superintendencia, los Tribunales Superiores
Justicia, tienen poderes a lo menos implícitos para defender su misión y su
investidura” (“La justicia. La gestión judicial provincial” en “Defensa de
la Constitución, Garantismo y Controles. Libro de reconocimiento al Dr.
Germán Bidart Campos”, ed.
EDIAR 2003, pág.1193 in fine).
En palabras de
BIANCHI “la Corte utiliza un doble canal
para el ejercicio del control constitucional. El primero es el que emplea
cuando se comporta como tribunal en causas judiciales al dirimir controversias
entre partes. En el segundo, al ejercer esta función de autopreservación,
actúa directamente como Poder del Estado, cuando siente que una decisión de los
otros poderes amenaza su independencia económica o funcional. En este segundo
caso, se despoja de todos los requisitos que ha elaborado para el ejercicio de
la revisión constitucional (existencia de caso, improcedencia del control de
oficio, efectos inter- partes de la sentencia, etc.)
y ejerce un control abstracto al
estilo de los tribunales europeos, invocando sus facultades inherentes.
Concluye que “...ante una ley inconstitucional que avasalla su independencia,
no parece que la Corte pueda iniciar un proceso judicial ante un tribunal como
si se tratara de un particular, ni tampoco tiene el poder de veto del Presidente.
Parecería entonces que su única salida institucional es acudir a sus poderes
inherentes y expresarlos formalmente a través de una acordada” (ob.cit. págs.294/295).”
El Estatuto del Juez Iberoamericano,
art. 6º, dispone:
"Condiciones materiales de la independencia. El estado garantizará la independencia económica del Poder Judicial,
mediante la asignación del presupuesto adecuado para cubrir sus necesidades y a
través del desembolso oportuno de las partidas presupuestarias"
En el trabajo doctrinario "Autarquía Financiera para un Poder Judicial
Independiente" (Concurso Argenjus 2008 de
Patricia Mónica Clérici), se afirma:
"Por tanto, una de las formas de asegurar la independencia
institucional del Poder Judicial es dotarlo de los recursos adecuados, ya que
un modo por demás común y eficaz de controlar cualquier institución es mediante
la restricción d e sus
finanzas".
Asignar al Poder Judicial
recursos inadecuados significa, no sólo la imposibilidad de desarrollo y
crecimiento, sino tornarlo vulnerable a la corrupción e influenciable, sobre
todo ante casos sensibles para el poder político."
En la Declaración de la
Junta federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de Santiago del estero, del 25 de septiembre de 2009, se
expresó:
"...recordamos que la independencia de los jueces es un pilar esencial
del estado de derecho. Esa independencia puede ser afectada de diversos modos,
tanto por presiones de los poderes políticos, supuesto quizá el más grave, como
por grupos privados con capacidad para generar acciones que ponen en riesgo la
persona, la honra o los bienes de los jueces, acciones que frecuentemente
vienen estimuladas o resultan aprovechadas por dichos poderes, así como por injustificadas afectaciones
presupuestarias".
A
los fines de no paralizar el funcionamiento del Poder Judicial, en uso el
Tribunal de sus poderes implícitos, procede autorizar con carácter
provisional la distribución de los créditos presupuestarios, de acuerdo lo
determinado en la Ley 805.
Por ello,
ACUERDAN:
1) DECLARAR la inconstitucionalidad de la
Ley Provincial Nº 805, y en consecuencia
inaplicable, en todo lo que se refiere al presupuesto de recursos y gastos para
el Poder Judicial en el ejercicio 2010.
2) REQUERIR a la
Legislatura Provincial recursos suficientes para el funcionamiento de este
Departamento del Estado Provincial, mediante la aprobación del presupuesto del
Poder Judicial en los términos del proyecto remitido según Acordada Nº 63/09 y
su ampliación destinada a implementar la Ley de Flagrancia (reforma al Código
Procesal Penal) Acordada Nº 83/09, determinando específicamente el número de
cargos asignados a este Poder del Estado, devolviendo el incremento asignado al
Poder Ejecutivo y que fuera detraído al Poder Judicial.
3) AUTORIZAR en forma provisional la distribución de los créditos
presupuestarios de acuerdo al importe determinado en la Ley 805, instruyendo a
la Secretaría de Superintendencia y Administración para que habilite las
pertinentes partidas.
4) ENCOMENDAR a la Presidencia de este Tribunal, asistida por la
Secretaría de Superintendencia y Administración, las gestiones necesarias ante
la Legislatura Provincial para obtener lo dispuesto en esta acordada, evitando
así todo reproche de conducta apresurada o irreflexiva. En el caso de que los
resultados no permitan el cumplimiento de la presente en un plazo razonable, el
Superior Tribunal de Justicia adoptará las medidas conducentes a la ejecución
de lo aquí dispuesto, en uso de los poderes implícitos.
Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces
del Tribunal, quienes disponen se registre, comunique, publique y cumpla, dando
fe de ello el Secretario de Superintendencia y Administración.
///siguen
las firmas//////
Firman: Dr. Carlos Gonzalo
Sagastume (Presidente)
Dr. Javier
Darío Muchnik (Vicepresidente)
Dra. María del
Carmen Battaini (Juez)
Dr. Carlos
Salvador Stratico (Secretario)