ANEXO - ACORDADA Nº  32 /10

TASAS REGISTRALES

Artículo 1º: a) Toda inscripción, anotación, preanotación o reinscripción,  abonará una tasa del tres por mil (3 o/oo) del monto de la operación contenida en el documento que se pretende registrar, o sobre su valuación fiscal, la que sea de monto mayor, con más lo que corresponda a cada asiento registral según lo determina el artículo 7º de la presente acordada.

b) En el caso de no existir monto de la operación ni valuación fiscal, se abonará una suma fija de Pesos Cien ($ 100.-) con más lo estipulado en el artículo 7º de la presente.

c) Las rogaciones de inscripción de mensura, división y unificación parcelaria abonarán únicamente la tasa estipulada en el artículo 7º por cada asiento registral generado a estos efectos.

Artículo 2º: Si el documento a inscribir contuviera pluralidad de actos que originen diversos asientos, se abonará la tasa general del tres por mil (3 o/oo) sobre el acto de mayor monto determinado según las disposiciones del  articulo 1º inciso a) y los restantes abonarán una tasa del uno coma cinco por mil (1,5 o/oo), con más lo que corresponda a cada asiento registral según lo determina el artículo 7º.

Artículo 3º: Los documentos que contengan operaciones efectuadas por tracto abreviado, abonarán la tasa correspondiente a cada acto que se pretende inscribir según los Artículos 1º y 2º del presente, sin perjuicio de su registración en un solo asiento.                                                              /// 

 

 

 

 

///Artículo 4º: A los efectos de la determinación del porcentaje establecido en el Artículo 1º del presente, cuando el monto del acto ha sido consignado en moneda extranjera, la tasa se liquidará según la cotización al día posterior al acto efectuado por instrumento público o privado con fecha cierta, establecida por el Banco de la Nación de la República Argentina tipo vendedor de la moneda que fuere del caso, en concordancia con lo determinado con el Artículo 34 de la Ley Provincial Nº 175.

Artículo 5º: Atento a lo estipulado en el Artículo 181 de la Ley Provincial Nº 532, se exceptuarán del pago de las tasas establecidas en la presente:

a)     Los informes que requieran los organismos mencionados en el Artículo 181 de la Ley Provincial 532 y las anotaciones, inscripciones y certificaciones rogadas por ellos en la parte que les corresponda, cuando fueren actuaciones tramitadas en sede administrativa que se remitan al efecto o se las indique específicamente en el documento y su correspondiente solicitud.

b)    Las inscripciones, anotaciones, certificaciones o cualquier otra actividad propia del Registro, cuando así se lo solicite en los juicios en que se hubiera obtenido beneficio de litigar sin gastos, aquellos requeridos por la Defensoría Pública y los provenientes del fuero laboral, debiendo así constar en el documento que se ingresa.

c)     Los oficios judiciales provenientes de actuaciones en sede penal cuando no se ejercite ejecución de honorarios, sin perjuicio del pago de la tasa registral a cargo del imputado en el caso de condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará por el Juez respectivo al dictarse la resolución definitiva.                           ///

 

 

///d)     Los oficios judiciales ordenados en causas en las que se tramiten demandas por alimentos y litis expensas y atinentes al estado civil y capacidad de las personas, y los originados en los Juzgados de Minoridad y Familia en general, cuando las causas respectivas no deriven de relaciones de familia de carácter patrimonial.

e)     Los informes que se soliciten para tramitar beneficios concedidos por leyes previsionales o de asistencia social.

f)      Las rogaciones de cualquier fuero y jurisdicción que se decreten de oficio, cuando así lo exprese el respectivo documento.

g)     Los casos expresamente exceptuados de tasas del Registro de la Propiedad por leyes provinciales o por leyes nacionales de aplicación en la Provincia de Tierra del Fuego, en cuyo caso el documento portante y la minuta de inscripción deberán mencionar la norma legal aplicable.

h)     A efectos de la determinación de la exención de la parte correspondiente a  los organismos exentos según el Art. 181 de la Ley 532, dicha exención beneficia al organismo otorgante o solicitante, pero no se hace extensiva a los particulares intervinientes, por lo que se reducirá el monto total de la tasa registral correspondiente al acto o informe en un cincuenta por ciento (50%), con independencia de la existencia de  obligaciones convencionales o legales de las partes y de la persona física o jurídica que efectivizará el pago.

i)       En los oficios judiciales provenientes de actuaciones en donde se tramiten quiebras comerciales, el Registro podrá autorizar el diferimiento ///  

 

 

///del pago de la tasa  hasta la liquidación oportuna, informando el monto al juez respectivo.                                                                    

Artículo 6º: Los trámites que a continuación se detallan abonarán las siguientes tasas de servicio:

a)     Las solicitudes de certificación de dominio con reserva de prioridad  y de certificación de inhibiciones (por cada persona física o jurídica)  -Art. 23 Ley 17.801- una tasa de Pesos Veinticinco ($ 25.-) respectivamente.

b)     Las solicitudes de informes de dominio o inhibiciones -Art. 27 Ley 17.801- abonarán Pesos veinte ($ 20.-) respectivamente.

c)    La solicitud de informe de Índices -Art. 27 ley 17.801- abonarán Pesos Treinta ($ 30.-) y el informe de titularidad sobre inmueble determinado abonará Pesos veinte ($20.-).

d)     Las solicitudes de certificaciones e informes con trámite semi-urgente abonarán Pesos treinta ($ 30.-) y las de trámite urgente abonarán Pesos cincuenta ($ 50.-) por cada persona física o jurídica o inmueble,  adicionando las sumas establecidas a la tasa estipulada para cada trámite. Las solicitudes de trámite urgente para inscripción o anotación abonarán las sumas que se describen, adicionadas a la tasa estipulada para cada trámite:

1)     Por cada inmueble que contenga el documento, Pesos Cincuenta y cinco ($ 55.-).

2)     La solicitud de inscripción de Reglamentos de Copropiedad y Administración Ley 13512 y Afectación Ley 19724,  Pesos treinta   ///

 

 

///($30.-) por cada unidad funcional o complementaria que contenga el Reglamento.

3)     Las subdivisiones parcelarias que originen la apertura de Folio Real, Pesos treinta ($ 30.-) por cada parcela.                     

Las tasas del presente inciso no gozan de exención alguna atento el carácter de  trámite preferencial que conlleva  la solicitud.

Artículo 7º: Los actos que generen asientos registrales abonarán un monto fijo de Pesos treinta ($ 30.-) por asiento, conjuntamente con el porcentual determinado en el Artículo 1º, si así correspondiera.

Artículo 8º: Cumplido el servicio registral que fuere del caso y en el supuesto de reingreso del documento por caducidad de la inscripción o rechazo de la misma el trámite deberá reponerse nuevamente con las tasas vigentes, con más las adeudadas del primero, en caso de no haberse repuesto aquellas.

Artículo 9º: Los formularios a utilizar por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Tierra del Fuego serán los autorizados por la Dirección General del Registro según las atribuciones establecidas en los Capítulos I y II, Titulo Tercero de la Ley 532.

Artículo 10º: Los formularios a utilizar por los usuarios del registro serán puestos a su disposición por los medios y/o en las dependencias que al efecto disponga la Dirección General del Registro, y tendrán los siguientes valores:

a)    Las carpetas de presentación de trámites tienen un costo de adquisición de pesos  dos  ($2.-).                                                                                  ///

 

 

///b)     Las boletas de depósito aprobadas por la Acordada Nº 33/02 serán de distribución gratuita y utilizadas por los usuarios del Registro para ingresar los montos dinerarios que correspondan, ya sea en concepto de tasas de servicio u otros conceptos que sean del caso a abonar al Registro de la Propiedad Inmueble.  Los montos ingresados sin especificar el concepto abonado, deberán contar con el detalle respectivo efectuado por el Registro de la Propiedad en la oportunidad correspondiente.

d)    Podrán utilizarse como comprobantes válidos del pago de tasas registrales, las constancias de depósito en la cuenta habilitada al efecto en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego,  efectuada por los medios de depósito y comprobantes que el Banco tenga a disposición de los usuarios.

e)    Los formularios  para la rogación de trámites del Registro de la Propiedad, podrán ser facilitados sin costo en soporte papel o digital para su  presentación,  sean éstos efectuados  en el marco de la Ley 25.506 y el Decreto Reglamentario Nº 2628/2002 o por los medios que el Registro habilite, previa Disposición Técnico-Registral que lo reglamente.

Artículo 11º:  Las tasas de servicio del Registro de la Propiedad Inmueble se rigen por la ley Provincial 532 y la presente, y no se encuentran sometidas a las disposiciones de la Ley Provincial 162 que establece las tasas a tributar por las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales de la Provincia.

Firman:         Dr. Carlos Gonzalo Sagastume (Presidente)

Dr. Javier Darío Muchnik (Vicepresidente)

Dra. María del Carmen Battaini  (Juez)

Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)