ANEXO - ACORDADA Nº
32 /10
TASAS
REGISTRALES
Artículo 1º: a) Toda
inscripción, anotación, preanotación o
reinscripción, abonará una tasa del tres por mil (3 o/oo)
del monto de la operación contenida en el documento que se pretende registrar,
o sobre su valuación fiscal, la que sea de monto mayor, con más lo que
corresponda a cada asiento registral según lo
determina el artículo 7º de la presente acordada.
b) En el caso de no existir monto de la operación ni
valuación fiscal, se abonará una suma fija de Pesos Cien ($ 100.-) con más lo
estipulado en el artículo 7º de la presente.
c) Las rogaciones de inscripción de mensura, división
y unificación parcelaria abonarán únicamente la tasa estipulada en el artículo
7º por cada asiento registral generado a estos efectos.
Artículo 2º: Si el documento
a inscribir contuviera pluralidad de actos que originen diversos asientos, se
abonará la tasa general del tres por mil (3 o/oo) sobre
el acto de mayor monto determinado según las disposiciones del articulo 1º inciso a) y los restantes
abonarán una tasa del uno coma cinco por mil (1,5 o/oo),
con más lo que corresponda a cada asiento registral
según lo determina el artículo 7º.
Artículo 3º: Los documentos
que contengan operaciones efectuadas por tracto abreviado, abonarán la tasa
correspondiente a cada acto que se pretende inscribir según los Artículos 1º y
2º del presente, sin perjuicio de su registración en
un solo asiento. ///
///Artículo 4º: A los efectos de
la determinación del porcentaje establecido en el Artículo 1º del presente,
cuando el monto del acto ha sido consignado en moneda extranjera, la tasa se
liquidará según la cotización al día posterior al acto efectuado por
instrumento público o privado con fecha cierta, establecida por el Banco de la
Nación de la República Argentina tipo vendedor de la moneda que fuere del caso,
en concordancia con lo determinado con el Artículo 34 de la Ley Provincial Nº 175.
Artículo 5º: Atento a lo
estipulado en el Artículo 181 de la Ley Provincial Nº 532, se exceptuarán del
pago de las tasas establecidas en la presente:
a)
Los informes que requieran los organismos mencionados en el Artículo 181 de la
Ley Provincial 532 y las anotaciones, inscripciones y certificaciones rogadas
por ellos en la parte que les corresponda, cuando fueren actuaciones tramitadas
en sede administrativa que se remitan al efecto o se las indique
específicamente en el documento y su correspondiente solicitud.
b)
Las inscripciones, anotaciones, certificaciones o cualquier otra actividad propia
del
c)
Los oficios judiciales provenientes de actuaciones en sede penal cuando no se
ejercite ejecución de honorarios, sin perjuicio del pago de la tasa registral a cargo del imputado en el caso de condena o a
cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El pago se
intimará por el Juez respectivo al dictarse la resolución definitiva. ///
///d)
Los oficios judiciales ordenados en causas en las que se tramiten
demandas por alimentos y litis expensas y atinentes al estado civil y capacidad
de las personas, y los originados en los Juzgados de Minoridad y Familia en
general, cuando las causas respectivas no deriven de relaciones de familia de
carácter patrimonial.
e)
Los informes que se soliciten para tramitar beneficios concedidos por leyes previsionales o de asistencia social.
f)
Las rogaciones de cualquier fuero y jurisdicción que se decreten de oficio,
cuando así lo exprese el respectivo documento.
g)
Los casos expresamente exceptuados de tasas del
h)
A efectos de la determinación de la exención de la parte correspondiente
a los organismos exentos según el Art. 181 de la Ley 532, dicha exención
beneficia al organismo otorgante o solicitante, pero no se hace extensiva a los
particulares intervinientes, por lo que se reducirá
el monto total de la tasa registral correspondiente
al acto o informe en un cincuenta por ciento (50%), con independencia de la
existencia de obligaciones convencionales o legales de las partes y de la
persona física o jurídica que efectivizará el pago.
i)
En los oficios judiciales provenientes de actuaciones en donde se tramiten
quiebras comerciales, el
///del pago de la
tasa hasta la liquidación oportuna, informando el monto al juez respectivo.
Artículo 6º: Los trámites que
a continuación se detallan abonarán las siguientes tasas de servicio:
a)
Las solicitudes de certificación de dominio con reserva de prioridad y de
certificación de inhibiciones (por cada persona física o jurídica) -Art.
23 Ley 17.801- una tasa de Pesos Veinticinco ($ 25.-) respectivamente.
b)
Las solicitudes de informes de dominio o inhibiciones -Art. 27 Ley 17.801-
abonarán Pesos veinte ($ 20.-) respectivamente.
c)
La solicitud de informe de Índices -Art. 27 ley 17.801- abonarán Pesos Treinta
($ 30.-) y el informe de titularidad sobre inmueble determinado abonará Pesos veinte
($20.-).
d)
Las solicitudes de certificaciones e informes con trámite semi-urgente
abonarán Pesos treinta ($ 30.-) y las de trámite urgente abonarán Pesos
cincuenta ($ 50.-) por cada persona física o jurídica o inmueble,
adicionando las sumas establecidas a la tasa estipulada para cada trámite. Las
solicitudes de trámite urgente para inscripción o anotación abonarán las sumas
que se describen, adicionadas a la tasa estipulada para cada trámite:
1)
Por cada inmueble que contenga el documento, Pesos Cincuenta y cinco ($ 55.-).
2)
La solicitud de inscripción de Reglamentos de Copropiedad y Administración Ley
13512 y Afectación Ley 19724, Pesos treinta ///
///($30.-) por
cada unidad funcional o complementaria que contenga el Reglamento.
3)
Las subdivisiones parcelarias que originen la apertura de Folio Real, Pesos
treinta ($ 30.-) por cada parcela.
Las tasas del presente inciso no
gozan de exención alguna atento el carácter de
trámite preferencial que conlleva la solicitud.
Artículo 7º: Los actos que
generen asientos registrales abonarán un monto fijo de
Pesos treinta ($ 30.-) por asiento, conjuntamente con el porcentual determinado
en el Artículo 1º, si así correspondiera.
Artículo 8º: Cumplido el
servicio registral que fuere del caso y en el
supuesto de reingreso del documento por caducidad de la inscripción o rechazo
de la misma el trámite deberá reponerse nuevamente con las tasas vigentes, con
más las adeudadas del primero, en caso de no haberse repuesto aquellas.
Artículo 9º: Los formularios
a utilizar por el
Artículo 10º: Los formularios
a utilizar por los usuarios del registro serán puestos a su disposición por los
medios y/o en las dependencias que al efecto disponga la Dirección General del
a)
Las carpetas de presentación de trámites tienen un costo de adquisición de pesos
dos
($2.-).
///
///b)
Las boletas de depósito aprobadas por la Acordada Nº 33/02 serán de
distribución gratuita y utilizadas por los usuarios del
d)
Podrán utilizarse como comprobantes válidos del pago de tasas registrales, las constancias de depósito en la cuenta
habilitada al efecto en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, efectuada por los medios de depósito y
comprobantes que el Banco tenga a disposición de los usuarios.
e) Los
formularios para la rogación de trámites del
Artículo 11º: Las tasas de servicio del
Firman: Dr. Carlos Gonzalo Sagastume
(Presidente)
Dr. Javier Darío Muchnik (Vicepresidente)
Dra. María del
Carmen Battaini
(Juez)
Dr. Carlos
Salvador Stratico (Secretario)