LEY 25509

LEY 25509

CREACIÓN DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL.

BUENOS AIRES, 14 de Noviembre de 2001
BOLETIN OFICIAL, 17 de Diciembre de 2001

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0015

TEMA

RECURSOS NATURALES-FORESTACION-DOMINIO-ADQUISICION DEL

DOMINIO-DERECHOS REALES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 – Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble  susceptible  de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido en la presente ley.

 

ARTICULO 2 – El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía.

 

ARTICULO 3 – El propietario del inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo el adquirente  respetar el derecho real de superficie forestal constituido.

 

ARTICULO 4 – El propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal no podrá constituir sobre él ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de la turbación.

 

ARTICULO 5 – El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de posesión.

Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados en  el Registro de la Propiedad nmueble de la jurisdicción correspondiente,  el que abrirá un nuevo folio correlacionado con  la inscripción dominial antecedente.

 

ARTICULO 6 – El derecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de duración por cincuenta años. En caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los efectos de esta ley.

 

ARTICULO 7 – El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años.

 

ARTICULO 8 – El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres años.

 

ARTICULO 9 – La renuncia del derecho por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones.

 

ARTICULO 10. – En el supuesto de extinción del derecho real de superficie forestal por consolidación, los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario continuarán con sus mismos alcances y efectos.

 

ARTICULO 11. – Producida la  extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.

 

ARTICULO 12. – Nota de redacción modifíca artículo 2614 del Código Civil.

 

ARTICULO 13. – Nota de redacción modifica artículo 2503 del Código Civil.

 

ARTICULO 14. – La presente ley es complementaria del Código Civil

 

Ref. Normativas

Código Civil

 

ARTICULO 15. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

 

PASCUAL-Aramburu-MENEM-Oyarzún.