FALLOS SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS

“Municipalidad de Ushuaia C/ Provincia de Tierra del Fuego A e lAS s/ Acción de Inconstitucionalidad” Sentencia del 27/09/2022.

Tema: Acción de Inconstitucionalidad – Conflicto de Poderes – Medida Cautelar.  

La Municipalidad de Ushuaia plantea la inconstitucionalidad del Decreto Provincial 952/2021, referido a la normativa reguladora del desarrollo urbano (Dirección Provincial de Catastro) por entender que configuró una sustracción de las competencias propias y exclusivas del Municipio en materia catastral o poder de policía inmobiliaria. Subsidiariamente plantea que para el caso de que se considere que la materia es de competencia provincial, el decreto en cuestión sería inconstitucional, debido a que las restricciones allí impuestas debieron ser establecidas por medio de una ley y no por una norma del Poder Ejecutivo. Por su parte, el Estado Provincial solicita se declare la inadmisibilidad del planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del Decreto por inexistencia de caso controversial expresando que la afectación alegada por la actora no es ni concreta, ni actual ni efectiva, y que la norma atacada debe afectarle directamente, no de modo abstracto, genérico y/o eventual; además reafirma el carácter concurrente de competencias de las autoridades nacionales, provinciales y municipales para la regulación del ordenamiento territorial. El Superior Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad argumentando que el decreto en cuestión no se contrapone con la potestad reconocida a la parte actora en el artículo 173 inciso 8 apartado d) de la Constitución provincial, ni tampoco que vulnera la autonomía que le reconoce el artículo 169 del texto citado. A su vez, en cuanto al planteo en subsidio de la actora el máximo Tribunal, rechaza su planteo, ello en razón que fue emitido en uso de la atribución de reglamentar las leyes que el artículo 135 inciso 3 de la Constitución establece.  

 

“AGUILAR, Lucía Elva c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”. Expte. N° 4282/2021. STJ-SDO. Sentencia del 21/10/2022.  
Tema: Solicitud de beneficio de pensión con aportes a Planes de Empleo
Denegado que fuera por la Caja de Previsión de la Provincia el pedido de otorgamiento del beneficio de pensión a consecuencia del fallecimiento de su esposo, acude la actora ante el Superior Tribunal de Justicia interponiendo recurso extraordinario de casación. Analizado que fuera dicho planteo, se encuentra acreditado que el causante no contaba con los requisitos necesarios para su otorgamiento, esto es la cantidad mínima de 10 años de aportes al  sistema previsional provincial; ello en razón que parte de los años que pretende que se contabilicen, fueron prestaciones realizadas en planes de empleo. El máximo Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse ante planteos similares, tales como el precedente “ Galván, María Angela” entre otros, habiendo rechazado la petición en razón que los servicios prestados en programas sociales no son computables como aportes al sistema previsional provincial.  Asimismo tampoco se encuadraría la situación planteada por la accionante en la excepción prevista en el art. 34 de la Ley 561 modificada por la ley 742, en virtud que no solo no se reúnen los requisitos de cantidad de años de aportes, como tampoco se encuentra acreditado que el pedido del beneficio fue denegado por el sistema previsional nacional, en el cual reuniría las condiciones para su concesión.

«VILARÓ, María Pía c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo». Expte N° 4280/21 STJ-SDO. Sentencia del 15/12/2022.
Tema: DERECHO PREVISIONAL –JUBILACIÓN DOCENTE
Se inicia demanda contra la Caja de Previsión Provincial a efectos que se le conceda a la actora el beneficio de jubilación ordinaria docente, atento a lo previsto en la ley 561, por habérsele denegado oportunamente. Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia que para determinar la normativa vigente que se va aplicar para analizar el pedido del beneficio, el antecedente directo es su solicitud, siendo el hecho generador del derecho el cumplimiento de las condiciones de acceso, esto es la edad, servicios y aportes y ambos deben regirse por la ley vigente en el momento de la petición de jubilación, si la modificación resulta más gravosa para el peticionante, o al momento de la extinción laboral si es previa a la modificación. Por dichos fundamentos, es que el máximo Tribunal Provincial admitió la demanda.

“PASTORIZA, Néstor José c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo». Expte.  N° 3863/19 STJ-SDO.
Tema: DERECHO PREVISIONAL – CARGO POR INCOMPATIBILIDAD POR EL DESEMPEÑO EN ACTIVIDAD REMUNERADA. Sentencia  de fecha 03-08-2022.
Se presenta el actor interponiendo demanda contenciosa solicitando se deje sin efecto el cargo por incompatibilidad que le fuera realizado por la Caja de Previsión Provincial,  en razón de los salarios percibidos dado el desempeño laboral realizado por el actor bajo relación de dependencia. Del plexo probatorio obrante en los actuados, se constató que durante el período de incompatibilidad, los haberes de pasividad fueron mayores a los salarios percibidos por razón del ejercicio de la actividad privada, los que conformaron el cargo previsional que le fuera aplicado al actor. Que tal situación, evidencia una visible desproporción entre las remuneraciones brutas percibidas por el accionante con motivo de la relación laboral y  los haberes jubilatorios provinciales, situación que se vio incrementada  con la aplicación de intereses sobre los últimos. En razón de tal circunstancia  –  excesiva  desproporción – entre el cargo previsional aplicado al actor y las remuneraciones percibidas en la actividad privada,  es que supera la finalidad sancionatoria prevista en el art. 67 de la Ley 561. Por tales consideraciones, el máximo tribunal provincial resolvió admitir la demanda en forma parcial, condenando al organismo accionado  a liquidar el cargo patrimonial, circunscribiéndolo  a una suma equivalente al total de las remuneraciones efectivamente percibidas por el actor en la actividad privada, con más los intereses correspondientes  desde  cada remuneración fue percibida   y hasta su devolución.  Para el caso que las sumas ya retenidas al actor, superen la  liquidación practicada, deberán ser reintegradas  más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago.

MAIDANA, Eduardo Luis c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo. Expte. N° 3853/2019 STJ-SDO.
Tema: DERECHO PREVISIONAL – CARGO POR INCOMPATIBILIDAD POR PERCEPCIÓN DE HABERES EN ACTIVIDAD PRIVADA.  Sentencia de Fecha 13/07/2022.
Que la Caja de Previsión Provincial efectuó cargo por incompatibilidad en la percepción de la prestación jubilatoria ordinaria de un pasivo durante el período que este percibió haberes provenientes de una actividad privada, al haber omitido comunicar tal situación al organismo previsional en el plazo legalmente establecido. En razón de ello el actor interpone demanda contenciosa para que se deje sin efecto el antedicho cargo por incompatibilidad. En su defensa el jubilado acude al auxilio del precedente “Escalante” fallo dictado en su oportunidad por el máximo Tribunal Provincial, en el cual hace lugar a la restitución de las sumas percibidas por el jubilado con más sus intereses al haber existido una notable desproporción entre lo percibido en la actividad privada y los salarios jubilatorios, y que al haber sido estos mayores, la aplicación de la sanción generaría una angustiosa situación a la actora, razón por la que fue atenuada. En el caso de autos, no se da la situación del precedente expuesto, máxime que el accionante debió conocer la existencia del impedimento, respecto de la realización de otra actividad rentada, sea pública o privada, mientras durase su estado de jubilado; sabido es que la ignorancia de las leyes no puede ser usado como excusa para su cumplimiento, salvo que la excepción se encuentre autorizada por el ordenamiento jurídico. Por los antedichos fundamentos, el Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda.

“MANFREDOTTI, Mario Alberto C/ IPAUSS s/ Contencioso Administrativo”. Expte. N° 2542/11. STJ-SDO.
Tema: DERECHO PREVISIONAL
. Sentencia de Fecha 16-06-2022.
Otorgado que fuera oportunamente el beneficio jubilatorio ordinario al actor previsto en el art. 21 de la Ley 561, el mismo solicita al Superior Tribunal de Justicia que se  intime a la Caja de Previsión Provincial, a fin que dicho beneficio se formalice desde el día 10 de junio del año 2009, dado que la sentencia otorgante hizo mención a esa fecha. Lo requerido por el actor fue rechazado, dado que la referencia realizada en la sentencia no importa una condena al pago de haberes desde esa fecha, como tampoco el reconocimiento de intereses; ello en razón que el beneficiario tuvo períodos de actividad posteriores a la fecha antedicha. La intimación requerida excede los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

“CONTRERAS HERMANOS S.A.I.C.I.F.A.G. y M. c/ Provincia de Tierra del Fuego AelAS s/ Contencioso Administrativo”. Expte. N° 3617/17. STJ-SDO
Tema: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – OBLIGATORIEDAD CUMPLIMIENTO PLIEGOS LICITATORIOS
. Sentencia de Fecha 23-02-2022.
La firma demandante en su calidad de adjudicataria de una licitación pública llevada a cabo por la Provincia de Tierra del Fuego, persigue el cobro de sumas en razón del pago tardío que a su entender efectivizó la Provincia. En los pliegos licitatorios se dejó expresamente establecido que los pagos se efectuarían en un plazo determinado contra presentación de cada factura, debiendo la nación a través de la Sociedad Nación Fideicomisos S.A. aportar los fondos correspondientes dentro del lapso pactado. En virtud de lo reseñado, se tiene por acreditado que la empresa demandante aceptó sin cuestionamiento alguno los pliegos de la licitación referidos a la forma de pago, considerándose tal circunstancia como una ley para las partes intervinientes, ya que están impedidas de alterar en forma unilateral las bases licitatorias, ello a fin de no vulnerar el principio de igualdad. Además se estableció que no pueden aplicarse preceptos del derecho civil sobre la normativa que rigen los contratos administrativos, fundamentos estos que llevaron al Superior Tribunal de Justicia al rechazo de la demanda.

“Municipalidad de Río Grande c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ Medida Cautelar Autónoma”. Expte. Nº 3909/19. STJ-SDO.
Tema: RECLAMO POR COPARTICIPACIÓN. Sentencia de Fecha 04-12-2019.
El Municipio de Río Grande planteó medida autosatisfactiva con la finalidad de regularizar el envío de remesas correspondientes a los distintos rubros integrantes de la coparticipación impositiva a cargo del Estado Provincial. El planteo fue admitido parcialmente por el Superior Tribunal al entender acreditada la objetiva transgresión a los reglamentos que estipulan plazos ciertos para la transferencia de recursos coparticipables, en especial aquellos correspondientes a regalías hidrocarburíferas.

«Di Matteo, Mónica Daniela c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo». Expte. N° 3886/19. SDO/STJ.
Tema: LEY DE EMERGENCIA 1068 -sin afectación por tope-. Sentencia de Fecha 25-02-2021.
 Se rechaza la demanda. Se reitera la doctrina del Tribunal de autos “Caranchi c/ Provincia” y otros precedentes donde sostuvo la constitucionalidad de la declaración de emergencia y de las medidas allí dispuestas.

“CAPELLO, DANIEL JOSÉ V. C/ CPSPTF S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Expte. N° 3778/2018. SDO/STJ.
Tema: PEDIDO DE JUBILACION. CAJA OTORGANTE. Sentencia de Fecha 25-02-2021
 Se admite la demanda. El actor cumple las condiciones de acceso a la jubilación ordinaria. Se reitera la doctrina de autos “Melendres” y otros precedentes, según los cuales, en el período 2016/2017 -durante la vigencia de la reforma del art. 43 de la Ley 561 por la Ley 1076- y en el caso de trabajadores con aportes a varios regímenes jubilatorios, el organismo previsional provincial debe actuar como caja otorgante si el peticionante tiene al menos 10 años de aportes locales y cumplimenta edad, servicios totales y locales. En ese lapso no rige la regla de caja otorgante de mayor cantidad de aportes fijada recién en la Ley 1210, cuya constitucionalidad no es objeto de este proceso.

«D’Eramo, Daniel Eduardo c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo». Expte. N° 3762/2018. SDO/STJ.
Tema: PEDIDO DE JUBILACION. CAJA OTORGANTE. Sentencia de Fecha 25-02-2021.
Se admite la demanda. El actor cumple las condiciones de acceso a la jubilación ordinaria. Se reitera la doctrina de autos “Bocchero” y otros precedentes en cuanto a la compensación de los aportes locales faltantes con la edad excedente; y de “Melendres” y otros precedentes, según los cuales, en el período 2016/2017 -durante la vigencia de la reforma del art. 43 de la Ley 561 por la Ley 1076- y en el caso de trabajadores con aportes a varios regímenes jubilatorios, el organismo previsional provincial debe actuar como caja otorgante si el peticionante tiene al menos 10 años de aportes locales y cumplimenta edad, servicios totales y locales. En ese lapso no rige la regla de caja otorgante de mayor cantidad de aportes fijada recién en la Ley 1210, cuya constitucionalidad no es objeto de este proceso.

”QUINTERO, NELDA OLGA C/ CPSPTF S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. EXPTE. N° 3752/2018. SDO/STJ.
Tema: LEY DE EMERGENCIA 1068 -sin afectación por tope-. Sentencia de Fecha 25-02-2021.
 Se rechaza la demanda. Se reitera la doctrina del Tribunal de autos “Caranchi c/ Provincia” y otros precedentes donde sostuvo la constitucionalidad de la declaración de emergencia y de las medidas allí dispuestas, en particular, las relativas a movilidad del haber.

«Dabini, Clarisa Cecilia c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”. Expte. N° 3729/2018. SDO/STJ.  
Tema: REGIMEN LEGAL APLICABLE A LA DETERMINACION DEL HABER JUBILATORIO INICIAL. Sentencia de Fecha 25-02-2021.
 Se reitera la doctrina del Tribunal sentada en autos “Georgeff” en cuanto a que la determinación del haber previsional inicial se rige, como regla, por la ley vigente al momento del cese del trabajador, aunque no coincida con la ley bajo la cual se obtuvo el beneficio jubilatorio. En el caso no se registra la situación que, en el voto mayoritario de aquella causa, habilitaría una solución diferente (que la renuncia se efectivice dentro de los 30 días corridos del otorgamiento de la jubilación y en el tiempo transcurrido entre el acto concesión del beneficio y la renuncia cambie el régimen legal aplicable a la determinación del haber).

«Roig, Claudio Eduardo c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo». Expte. Nº 3710/18. STJ-SDO.
Tema: DERECHO PREVISIONAL – CAJA OTORGANTE BENEFICIO JUBILATORIO LEYES 561 y 1076. Sentencia de Fecha 05-05-2020.
Se interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia persiguiendo la declaración de nulidad de la disposición de presidencia que le negó el beneficio de jubilación ordinaria docente con antecedentes de aportes mixtos. El Superior Tribunal hizo lugar a la acción y declaró nulo el acto administrativo atacado por entender que el demandante había cumplido el mínimo de diez años de aportes al organismo previsional provincial exigido por la legislación vigente, que le habilitaba a optar como caja otorgante a tenor de lo normado por ley nacional 18.037 -aplicable en específico al caso bajo tratamiento-, además de cumplir con los demás requisitos establecidos por la legislación provincial.

«COMPAÑÍA ARGENTINA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L. (COASA S.R.L.) CL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PUERTOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». EXPTE N°. 3708/2018.
Tema: DERECHO ADMINISTRATIVO. Sentencia de Fecha 05-09-2022.
En el marco de un programa nacional cuyo objeto era la implementación del servicio de desinfección, desinsectación y desratización en las instalaciones portuarias del puerto de Ushuaia, la actora fue habilitada por la Dirección Provincial de Puertos para cumplir con dicho objetivo, circunstancia esta que no aconteció por la revocación del acto administrativo por razones de ilegitimidad, que así lo dispuso. Lo expuesto generó por parte de la actora la interposición del recurso casatorio requiriendo la nulidad del mismo. Analizados los hechos, se arribó a la conclusión que entre las partes no existió un contrato administrativo, solo se concedió la autorización para desarrollar la actividad arriba indicada. Ante ese escenario el Superior Tribunal Provincial resolvió declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado, dada la existencia de vicio en la causa al conferirle la errada naturaleza contractual, emplazando a la demandada a que trate sustancialmente el planteo que COASA S.R.L. formalizara oportunamente, debiendo asimismo pronunciarse en forma precisa y expresa sobre la continuidad o no de la habilitación otorgada.

“ESPECHE, JORGE FERNANDO C/ CPCPTF S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. EXPTE. N° 3648/18. SDO/STJ.
Tema: LEY DE EMERGENCIA 1068 -sin afectación por tope-. Sentencia de Fecha 25-03-2021.
Se rechaza la demanda. Se reitera la doctrina del Tribunal de autos “Caranchi c/ Provincia” y otros precedentes donde sostuvo la constitucionalidad de la declaración de emergencia y de las medidas allí dispuestas.

«Davila, David Teodulfo c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo” Expte. N° 3675/2018. SDO/STJ.
Tema: LEY DE EMERGENCIA 1068 -sin afectación por tope-. Sentencia de Fecha 25-02-2021.
 Se rechaza la demanda. Se reitera la doctrina del Tribunal de autos “Caranchi c/ Provincia” y otros precedentes donde sostuvo la constitucionalidad de la declaración de emergencia y de las medidas allí dispuestas, en particular, las relativas a movilidad del haber.

«SALDIVIA, MARÍA CECILIA C/ CPSPTF S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. EXPTE.Nº 3632/18. SDO/STJ.
Tema: REGIMEN LEGAL APLICABLE A LA DETERMINACION DEL HABER JUBILATORIO INICIAL. Sentencia de Fecha 16-05-2018.
 Se rechaza el pedido de aplicación de la ley vigente al otorgarse el beneficio. Se reitera la doctrina del Tribunal sentada en autos “Georgeff” en cuanto a que la determinación del haber previsional inicial se rige, como regla, por la ley vigente al momento del cese del trabajador, aunque no coincida con la ley bajo la cual se obtuvo el beneficio jubilatorio. En el caso no se registra la situación que, en el voto mayoritario de aquella causa, habilitaría una solución diferente (que la renuncia se efectivice dentro de los 30 días corridos del otorgamiento de la jubilación y en el tiempo transcurrido entre el acto concesión del beneficio y la renuncia cambie el régimen legal aplicable a la determinación del haber).

«Georgeff, Nora Mabel c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”. Expte. Nº 3627/18. STJ-SDO.
Tema: DERECHO PREVISIONAL – RÉGIMEN APLICABLE PARA DETERMINACIÓN DEL HABER PREVISIONAL. Sentencia de Fecha 19-06-2020.
Se demandó a la Caja de Previsión Social de la Provincia a fin de que se la condene a determinar haber previsional aplicando las previsiones de la Ley 561, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1076, y abonar las diferencias resultantes. El Superior Tribunal no hizo lugar a la acción interpuesta, puesto que los actos administrativos de otorgamiento del beneficio jubilatorio y de determinación producen efectos individuales, pues el hecho determinante del monto del haber jubilatorio se configura únicamente con el cese de servicios, circunstancia esta acaecida estando plenamente vigente la Ley 1076.

“Galván, María Ángela c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”. Expte. N° 3625/2018. SDO/STJ.
Tema: PEDIDO DE JUBILACION CON SERVICIOS PRESTADOS EN PLANES DE EMPLEO. Sentencia de Fecha 25-02-2021.
 Se rechaza la demanda. La actora no cumplimenta las condiciones de acceso al beneficio. Se sienta interpretación respecto a que en el régimen legal local los servicios prestados en programas sociales no son computables como aportes al sistema previsional.

“Melendres, Carlos Alberto c/CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”. Expte. Nº 3601/17. STJ-SDO.
Tema: CAJA OTORGANTE BENEFICIO JUBILATORIO CON COMPENSACIÓN POR EXCESO DE EDAD. Sentencia de Fecha 06-02-2020.
El themadecidendum de la acción contenciosa administrativa interpuesta por el actor, por la que solicita el otorgamiento del beneficio previsional, se centra en la compensación de exceso de edad con falta de servicios (art. 18 Ley 561) como también que la Caja de Previsión Social de esta Provincia fuera la Caja Otorgante del beneficio requerido a pesar que el actor tuviera mayor cantidad de servicios con aportes al sistema de la ANSeS,  aplicándose de esta manera lo establecido en la Ley 18.037. El Superior Tribunal de Justicia, hizo lugar en su totalidad a las pretensiones del demandante, intimando a la Caja de Previsión Provincial al otorgamiento al actor de la prestación jubilatoria en el marco de lo normado en el art. 21 de la Ley 561, según art. 4 de la Ley 1076. Se resolvió que hasta la entrada en vigencia de la reforma al sistema previsional local (Ley 1210) para el otorgamiento de los derechos a la jubilación ordinaria rige el requisito de los diez (10) años de aportes a la caja local para instituírla como Caja Otorgante de la prestación jubilatoria exigida.

“Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas “La Central” Limitada c/ Municipalidad de Ushuaia s/ Contencioso Administrativo”. Expte. Nº 3595/17. STJ-SDO.
Tema: HABILITACIÓN DE NUEVA EMPRESA DE REMISES. Sentencia de Fecha 05-05-2020.
Se interpuso acción en contra de la Municipalidad de Ushuaia con la finalidad de anular la negativa a habilitar una agencia de remises y se planteó la inconstitucionalidad de normativa local que exige un estudio de mercado previo a la autorización de nuevas explotaciones de ese rubro por afectar el derecho a trabajar. El Superior Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad, pues entendió que no se encontraba debidamente fundamentado y ser razonable la reglamentación atacada, aunque hizo lugar a la acción interpuesta y declaró la nulidad del acto administrativo que negó la habilitación de por vicios en su causa y fundamentación al comprobarse demora por parte del Municipio en realizar el estudio de mercado en cuestión.

«Mazur, Daniel Osvaldo c/ CPSPTF y Otro s/ Acción de Inconstitucionalidad». Expte. Nº 3553/2017. SDO/STJ.
Tema: LEY DE EMERGENCIA 1068 -sin afectación por tope-. Sentencia de Fecha 25-02-2021.
 Se rechaza la demanda. Se reitera la doctrina del Tribunal de autos “Caranchi c/ Provincia” y otros precedentes donde sostuvo la constitucionalidad de la declaración de emergencia y de las medidas allí dispuestas, en particular, las relativas a la regla de costas por su orden en los procesos donde interviene la CPSPTF y la movilidad semestral de los haberes.

”COLLAVINO, ANA LIA C/ CPSPTF S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. EXPTE. Nº 3543/17. SDO/STJ.
Tema: LEY DE EMERGENCIA 1068 -sin afectación por tope-. Sentencia de Fecha 25-03-2021.
Se rechaza la demanda. Se reitera la doctrina del Tribunal de autos “Caranchi c/ Provincia” y otros precedentes donde sostuvo la constitucionalidad de la declaración de emergencia y de las medidas allí dispuestas.

«Estremar S.A. c/ AREF s/ Contencioso Administrativo”. Expte. Nº 3521/17. SDO-STJ.
Tema: REPETICIÓN DE PAGO TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS POR LA VERIFICACIÓN DE PROCESOS PRODUCTIVOS. Sentencia de Fecha 11-08-2020.
El máximo Tribunal Provincial resolvió favorablemente una demanda contenciosa administrativa interpuesta por un contribuyenteque solicitó la revocación parcial de una resolución general de la Agencia de Recaudación Provincial que denegó parcialmente la repetición de los pagos efectuados en concepto de la Tasa Retributiva de Servicios por la Verificación de Procesos Productivos.
En razón de ello, resolvió la nulidad absoluta del acto administrativo atacado por la existencia de vicios en su causa y motivación. Los fundamentos  expuestos se centraron, por un lado que al caso de autos, debió aplicarse el plazo de prescripción de diez (10) años previsto en el art. 4023 del Cód. Civil; ello en razón de la clara doctrina dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando se efectuaron pagos de impuestos tachados de inconstitucionales, es de aplicación el plazo de prescripción decenal.
Por otro lado se expidió sobre la ilegitimidad de los pagos tributarios realizados  en otros de los períodos reclamados por el accionante, en razón que la  Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya se había expedido en otros casos respecto a la defectuosa estructuración del tributo de otras leyes provinciales y que ese precedente jurisprudencial del más alto Tribunal del país, debió haber sido tenido en cuenta por el Fisco, al momento que denegó la repetición solicitada.

«Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Provincia de Tierra del Fuego y otro s/ Contencioso Administrativo». Expte.  3462/17. STJ- SDO.
Tema: IMPUESTO DE SELLOS. Sentencia de Fecha 10-12-2019.
Interpuesta una acción contenciosa administrativa por la firma Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados en contra de la Provincia de Tierra del Fuego y la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) demandando se revoque la normativa con la que se realizó la determinación de oficio de una deuda en concepto de Impuestos de Sellos no abonados, como así también la devolución de sumas pagadas por tributos, intereses y recargos. El Superior Tribunal de Justicia rechazó los planteos de la accionante por entender que la obligación tributaria no se aplicó retroactivamente y que en relación a que no se encuentra configurado el hecho imponible en las solicitudes de adhesión, ello no es correcto, toda vez que los contratos o solicitudes de adhesión celebrados entre la demandante y los adherentes – contratos de círculo de ahorro – al ser firmados, se perfeccionan, reuniendo de esta manera las características de instrumentalidad y autosuficiencia exigidos por la normativa vigente. Corresponde establecer que la base imponible determinada de oficio por el ente recaudador es correcta, toda vez que se fijó en relación al valor del automotor, a los gastos de adhesión, permanencia y adjudicación, guardando estos  relación con el objeto del contrato celebrado. Respecto a la pretensión invalidante de la multa y al cargo impuesto, también fue rechazado por entender que fue aplicado atento a la normativa vigente y la demandante no logró demostrar la existencia de un error excusable que la exima de su culpabilidad.

”LEGNAME, MÓNICA GLADYS C/ IPAUSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. EXPTE. Nº 3436/16. SDO/STJ.
Tema: LEY DE EMERGENCIA 1068 -sin afectación por tope-. Sentencia de Fecha 25-03-2021.
 Se rechaza la demanda. Se reitera la doctrina del Tribunal de autos “Caranchi c/ Provincia” y otros precedentes donde sostuvo la constitucionalidad de la declaración de emergencia y de las medidas allí dispuestas.

”SUÁREZ, OSCAR JUAN C/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AEIAS S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”. EXPTE. N° 3292/16. SDO/STJ.
Tema: LEY DE EMERGENCIA 1068 -sin afectación por tope-. Sentencia de Fecha 25-02-2021.
 Se rechaza la demanda por inadmisiblidad formal, al haberse interpuesto extemporáneamente. Sin perjuicio de ello, se indica que el Tribunal trató las cuestiones propuestas en “Ponce c/ Provincia”, y otros precedentes donde sostuvo la constitucionalidad de la declaración de emergencia y de las medidas allí dispuestas.

«Bugliolo, Ariel y Otros c/ Provincia de Tierra del Fuego AeIAS s/ Acción de Inconstitucionalidad». Expte. Nº 3273/16. STJ-SDO.
Tema: DERECHO PREVISIONAL – LEY DE EMERGENCIA PREVISIONAL ( LEY 1068). Sentencia de Fecha 06-05-2020.
Planteada acción de inconstitucionalidad en contra de la ley 1068 que declaró la emergencia del sistema de seguridad social provincial, y constituyó un fondo solidario para el pago de jubilaciones conformado por el aporte extraordinario de pasivos y activos, el Superior Tribunal rechazó la demanda. Para fundar la decisión sometió la normativa atacada a la prueba de constitucionalidad y argumentó que se cumplieron sus requisitos: existencia de crisis y sanción legislativa por el órgano competente; finalidad pública conforme interés social; transitoriedad; y razonabilidad en el medio elegido por el legislador.

“Ponce, Rafael Ernesto c/ Provincia de Tierra del Fuego AeIAS s/ Acción de Inconstitucionalidad – Medida Cautelar”.  Expte. 3233/16. STJ- SDO.
Tema: LEY DE EMERGENCIA PREVISIONAL – ACTIVOS JUDICIALES. Sentencia de Fecha 11-11-2019.
Judiciales activos interponen Acciones de Inconstitucionalidad y medidas cautelares en contra de la Ley de Emergencia Previsional creada por la Ley 1068, basando sus planteamientos en la escasa claridad de los motivos que impulsaron a su declaración, considerando que la creación del Fondo Solidario impone un impuesto al salario, el que debió haberse realizado solo una vez y no en forma mensual. También exponen, entre otras cosas, que los fondos que se obtengan del sistema creado, deben ser utilizados para el pago de los beneficios jubilatorios y no darle un destino contrario a ello. El Superior Tribunal de Justicia rechazo las acciones planteadas por entender que los motivos que llevaron a la legislatura a instrumentar la Emergencia Previsional antes mencionada, obedecieron a razonables motivos, ya que era de público conocimiento la grave situación por la que estaba atravesando el organismo previsional local, siendo su dictado plenamente motivado y legítimo, cuya finalidad era la creación de  medidas transitorias tendientes a la recuperación del equilibrio del sistema previsional. A tales fines se estableció el Fondo de Sustentabilidad (art. 2 Ley 1210, incorporando el art. 8 bis a la Ley Provincial 561) el que ayudaría a paliar los déficits de dicho sistema. También apoyan su rechazo en la temporalidad con vigencia limitada de las medidas adoptadas en la citada Emergencia, cumpliéndose así los requisitos dictados por la CSJN en relación a la transitoriedad de las leyes de emergencia.  

“TRANSPORTE AUTOMOTOR INTEGRAL LEM S.R.L. c/ Municipalidad de Ushuaia s/Contencioso Administrativo”. Expte. N°2321/10. SDO/STJ.
Tema: CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESION DE SERVICIO PUBLICO. Sentencia de Fecha 25-03-2021.
Se rechaza demanda por nulidad de la rescisión del contrato de concesión del transporte público de pasajeros de Ushuaia; se verifica incumplimiento de obligaciones del pliego de bases y condiciones.

«Fiscalía de Estado de Estado de la Provincia de TDF c/ FUNDATEC s/ Acción de Lesividad”. Expte. Nº 2317/10. STJ-SDO.
TEMA: ACCIÓN DE LESIVIDAD. Sentencia de Fecha 19-11-2014.
Acción de lesividad interpuesta por el Estado Provincial. Viabilidad de la vía intentada para cuestionar contratos administrativos.
Principio de legalidad. Imposibilidad de alterar la finalidad específica atribuida por la ley a los bienes asignados, mediante su cesión a título gratuito.
Control consecuencialista de la decisión apelando a la naturaleza representativa de los sujetos involucrados ostentan. Se insta a las partes a buscar un camino de diálogo.
Disidencia. La motivación del acto administrativo que ordena la promoción de la demanda no se encuentra respaldada en los hechos y el derecho ventilados en el expediente respectivo. En otras palabras, no obra relación de concordancia entre tal elemento esencial del acto administrativo, su causa y su finalidad.
La exigencia de motivación no se encuentra satisfecha porque frente a la inalterabilidad de las circunstancias de hecho condensadas en el expediente respectivo, la autoridad emisora cambió sucriterio -desde la conservación del contrato (con o sin renegociación), a su directa invalidación por vicio concomitante a su celebración- omitiendo exponer siquiera una mínima explicación del fundamento de tal variante.  Se advierte, asimismo, que el elemento motivación se encuentra viciado porque el cambio normativo -ley Nº 783- que retrotrae a la Provincia actora la titularidad del inmueble otrora dado en comodato, genera un desajuste con la finalidad expuesta en el decreto provincial Nº 2744/09, con respecto al bien jurídico que se tiende a preservar con su emisión.
En la dogmática administrativista, la motivación importa la fiel exteriorización de la causa y debe guardar armonía con la finalidad del acto, preservándolo de riesgos de arbitrariedad.
En síntesis, apreciada la insuficiencia de la motivación que contiene el decreto provincial Nº 2744/09, no procede admitir como fundada la acción judicial entablada en su mérito.

«Fiscal de Estado de la Provincia de T.D.F. c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ acción declarativa de certeza-medida de no innovar». Expte N° 2289/10. STJ-SDO.
TEMA: INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACIÓN – INAPLICABILIDAD TOPE SALARIAL. Sentencia de Fecha 18-05-2011.
El Fiscal de Estado, y su Adjunto, dedujeron acción declarativa de certeza aduciendo un estado de incertidumbre generado por el art. 20 de la Ley 805 en los alcances de su relación jurídico laboral con la Provincia. El Superior Tribunal, previo entender que se cumplían los requisitos formales de admisibilidad de acción intentada -en especial la inexistencia de otra vía idónea para la pretensión esgrimida- hizo lugar a la acción prestando atención a la independencia funcional de la Fiscalía de Estado en la misión de organismo de contralor diseñada por el Constituyente, lo cual conlleva al sostenimiento de la intangibilidad de la remuneración de los actores y por lo tanto inaplicable el tope salarial establecido por la norma referida.

«Fiscalía de Estado de la Provincia c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ Medida cautelar». Expte N° 2245/09. STJ-SDO.
TEMA: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA. Sentencia de Fecha 16-12-2009.
El sr. Fiscal de Estado de la Provincia presentó medida cautelar autónoma solicitando que el Poder Ejecutivo se abstenga de realizar actos de ejecución para la suscripción de una convenio con la empresa Tierra del Fuego Energía y Química S.A.
 Rechazo de la excepción de falta de legitimación activa. Denegación de admisión de una presentación en carácter de amigos del Tribunal. Inconstitucionalidad de oficio. Licitación pública como principio general de las contrataciones públicas. Inviabilidad de la contratación directa. Principio de legalidad y seguridad jurídica.

«MUNICIPALIDAD DE RÍO GRANDE C/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA». Expte. N° 2220/09 STJ-SDO.
Tema: DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE COPARTICIPACIÓN PROVINCIAL. Sentencia de Fecha 24-11-2022.
Las municipalidades de Río Grande y de Ushuaia solicitan al Superior Tribunal de Justicia que intime al Gobierno Provincial a fin que se cumpla el acuerdo homologado oportunamente respecto de la distribución de los fondos de coparticipación que les corresponde a cada uno de los municipios. El máximo Tribunal Provincial rechaza dicho planteo por considerar que en la sentencia que homologó el acuerdo, no se trató la cuestión dineraria habiendo alcanzado la autoridad de cosa juzgada. El citado acuerdo estableció el procedimiento reglamentario que deberá aplicarse para la distribución de los fondos coparticipables a nivel provincial, el emplazamiento para su cumplimiento más los planteos de aplicación de sanciones compulsivas carecen de sustento en este proceso, ya que excede la cosa juzgada de la sentencia homologatoria dictada en su oportunidad.